LEY PARA LA COORDINACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL EL 29 DE DICIEMBRE DE 1978 CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES.

ARTICULO 1°.- LA PRESENTE LEY ES DE OBSERVANCIA GENERAL EN TODA LA REPÚBLICA Y TIENE POR OBJETO ESTABLECER BASES PARA LA DISTRIBUCIÓN DE LA FUNCIÓN EDUCATIVA DE TIPO SUPERIOR ENTRE LA FEDERACIÓN, LOS ESTADOS Y LOS MUNICIPIOS, ASÍ COMO PREVER LAS APORTACIONES ECONÓMICAS CORRESPONDIENTES, A FIN DE COADYUVAR AL DESARROLLO Y COORDINACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR.

ARTÍCULO 2°.- LA APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES DE LA FEDERACIÓN, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS EN LOS TÉRMINOS QUE LA MISMA ESTABLECE.

A FALTA DE DISPOSICIONES EXPRESA EN ESTA LEY SE APLICARÁ SUPLETORIAMENTE LA LEY FEDERAL DE EDUCACIÓN.

ARTÍCULO 3°.- EL TIPO EDUCATIVO SUPERIOR ES EL QUE SE IMPARTE DESPUÉS DEL BACHILLERATO O DE SU EQUIVALENTE. COMPRENDE LA EDUCACIÓN NORMAL, LA TECNOLÓGICA Y LA UNIVERSITARIA E INCLUYE CARRERAS PROFESIONALES CORTAS Y ESTUDIOS ENCAMINADOS A OBTENER LOS GRADOS DE LICENCIATURA, MAESTRÍA Y DOCTORADO, ASÍ COMO CURSOS DE ACTUALIZACIÓN Y ESPECIALIZACIÓN.

ARTÍCULO 4°.- LAS FUNCIONES DE DOCENCIA, INVESTIGACIÓN Y DIFUSIÓN DE LA CULTURA QUE REALICEN LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR GUARDARAN ENTRE Sí UNA RELACIÓN ARMÓNICA Y COMPLEMENTARIA.

ARTÍCULO 5°.- EL ESTABLECIMIENTO, EXTENSIÓN Y EVOLUCIÓN DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR Y SU COORDINACIÓN SE REALIZARÁN ATENDIENDO A LAS PRIORIDADES NACIONALES, REGIONALES Y ESTATALES Y A LOS PROGRAMAS INSTITUCIONALES DE DOCENCIA, INVESTIGACIÓN Y DIFUSIÓN DE LA CULTURA.

ARTÍCULO 6°.- LA FEDERACIÓN, A TRAVÉS DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, CELEBRARÁ CONVENIOS CON LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS A FIN DE ASEGURAR QUE LA EXPANSIÓN Y EL DESARROLLO DE LA EDUCACIÓN NORMAL RESPONDEN A LOS OBJETIVOS DE LA POLÍTICA EDUCATIVA NACIONAL Y A LAS NECESIDADES ESTATALES, REGIONALES Y NACIONALES DE MAESTROS Y DE OTROS ESPECIALISTAS EN MATERIA EDUCATIVA.

PARA CONTRIBUIR A LOS FINES SEÑALADOS, EL GOBIERNO FEDERAL PODRÁ ASIMISMO, INCLUIR EN LOS CONVENIOS MENCIONADOS EL ESTABLECIMIENTO DE ESCUELAS NORMALES Y UNIVERSIDADES PEDAGÓGICAS ESTATALES CUYOS PLANES, PROGRAMAS DE ESTUDIOS Y CRITERIOS ACADÉMICOS DEBERÁN SER SIMILARES A LOS DE LA INSTITUCIÓN NACIONAL CORRESPONDIENTE.

ARTÍCULO 7°.- COMPETE A LA FEDERACIÓN VIGILAR QUE LAS DENOMINACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR CORRESPONDAN A SU NATURALEZA.

CAPITULO II COORDINACIÓN Y DISTRIBUCIÓN

ARTÍCULO 8°.- LA FEDERACIÓN, LOS ESTADOS Y LOS MUNICIPIOS PRESTARÁN, EN FORMA COORDINADA Y DENTRO DE SUS RESPECTIVAS JURISDICCIONES, EL SERVICIO PÚBLICO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, ATENDIENDO A SUS NECESIDADES Y POSIBILIDADES, CONFORME A LO DISPUESTO POR ESTE ORDENAMIENTO Y LA LEY FEDERAL DE EDUCACIÓN,

ARTÍCULO 9°.- EL ESTABLECIMIENTO, EXTENSIÓN Y DESARROLLO DE INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR QUE PROGRAMAN LAS DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL CENTRALIZADAS REQUERIRÁN APROBACIÓN PREVIA DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, CON LA QUE SE COORDINARÁN EN LOS ASPECTOS ACADÉMICOS.

ARTÍCULO 10°.- LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DE EDUCACIÓN SUPERIOR Y LAS PARTICULARES CON AUTORIZACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS PARTICIPARÁN EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS EDUCATIVOS, DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES DE ESTE ORDENAMIENTO.

ARTÍCULO 11°.- A FIN DE DESARROLLAR LA EDUCACIÓN SUPERIOR EN ATENCIÓN A LAS NECESIDADES NACIONALES, REGIONALES Y ESTATALES Y A LAS NECESIDADES INSTITUCIONALES DE DOCENCIA, INVESTIGACIÓN Y DIFUSIÓN DE LA CULTURA, EL ESTADO PREVERÁ A LA COORDINACIÓN DE ESTE TIPO DE EDUCACIÓN EN TODA LA REPÚBLICA, MEDIANTE EL FOMENTO DE LA INTERACCIÓN ARMÓNICA Y SOLIDARIA ENTRE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR Y A TRAVÉS DE LA ASIGNACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS DISPONIBLES DESTINADOS A DICHO SERVICIO, CONFORME A LAS PRIORIDADES, OBJETIVOS Y LINEAMIENTOS PREVISTOS POR ESTA LEY.

ARTÍCULO 12°.- SIN PERJUICIO DE LA CONCURRENCIA DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS, PARA PROVEER A LA COORDINACIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO ANTERIOR, LA FEDERACIÓN REALIZARÁ LAS FUNCIONES SIGUIENTES:

I.- PROMOVER, FOMENTAR Y COORDINAR ACCIONES PROGRAMÁTICAS QUE VINCULEN LA PLANEACIÓN INSTITUCIONAL E INTERNACIONAL DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR CON LOS OBJETIVOS, LINEAMIENTOS Y PRIORIDADES QUE DEMANDE AL DESARROLLO INTEGRAL DEL PAÍS.

U.- AUSPICIAR Y APOYAR LA CELEBRACIÓN Y APLICACIÓN DE CONVENIOS PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO ARMÓNICO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR, ENTRE LA FEDERACIÓN, LOS ESTADOS Y LOS MUNICIPIOS.

III.- FOMENTAR LA EVALUACIÓN DEL DESARROLLO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR CON LA PARTICIPACIÓN DE LAS INSTITUCIONES.

IV.- APOYAR LA EDUCACIÓN SUPERIOR MEDIANTE LA ASIGNACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS FEDERALES; Y

V.- LAS DEMÁS PREVISTAS EN LA PRESENTE LEY Y OTRAS DISPOSICIONES APLICABLES.

ARTÍCULO 13°.- PARA LOS FINES DE LA COORDINACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR, LA FEDERACIÓN, LOS ESTADOS Y LOS MUNICIPIOS CONSIDERARÁN LA OPINIÓN DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR, DIRECTAMENTE Y POR CONDUCTO DE SUS AGRUPACIONES REPRESENTATIVAS.

ARTÍCULO 14°.- HABRÁ UN CONSEJO NACIONAL CONSULTIVO DE EDUCACIÓN NORMAL, CUYA INTEGRACIÓN DETERMINARÁ EL EJECUTIVO FEDERAL, QUE SERÁ ÓRGANO DE CONSULTA DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS CUANDO ESTAS LO SOLICITEN Y DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN NORMAL PARA COORDINAR SUS ACTIVIDADES, ORIENTAR LA CELEBRACIÓN DE LOS CONVENIOS QUE SOBRE LA MATERIA PREVÉ ESTA LEY Y CONTRIBUIR A VINCULAR DICHA EDUCACIÓN CON LOS REQUERIMIENTOS DEL PAÍS, DE CONFORMIDAD CON LA POLÍTICA EDUCATIVA NACIONAL.

ARTÍCULO 15°.- HABRÁ UN CONSEJO DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN

TECNOLÓGICA QUE SERÁ ÓRGANO DE CONSULTA DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS CUANDO ÉSTAS LO SOLICITEN Y DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DE EDUCACIÓN TECNOLÓGICA DE TIPO SUPERIOR, PARA COORDINAR LAS ACTIVIDADES DE DICHO SISTEMA Y CONTRIBUIR A VINCULARLAS CON LAS NECESIDADES Y EL DESARROLLO DEL PAÍS. LA INTEGRACIÓN DEL CONSEJO SERÁ DETERMINADA POR EL EJECUTIVO FEDERAL EN LOS TÉRMINOS DE ESTA LEY.

ARTÍCULO 16°.- LA AUTORIZACIÓN PARA IMPARTIR EDUCACIÓN NORMAL Y EL RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL U OTROS ESTUDIOS DE TIPO SUPERIOR SE REGIRÁN POR LA LEY FEDERAL DE EDUCACIÓN, POR LA PRESENTE LEY Y POR LOS CONVENIOS A QUE LA MISMA SE REFIERE, EN LA INTELIGENCIA DE QUE PARA CADA PLANTEL, EXTENSIÓN, DEPENDENCIA Y PLAN DE ESTUDIOS SE REQUERIRÁ, SEGÚN EL CASO, AUTORIZACIÓN Y RECONOCIMIENTO.

LA AUTORIZACIÓN A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO ANTERIOR, PODRÁ SER OTORGADA POR LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS SÓLO CUANDO LOS PLANTELES FUNCIONEN EN SU TERRITORIO.

ARTÍCULO 17°.- LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DE EDUCACIÓN SUPERIOR QUE TENGAN EL CARÁCTER DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS, CUANDO ESTÉN FACULTADAS PARA ELLO, PODRÁN OTORGAR, NEGAR O RETIRAR RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL A ESTUDIOS DE TIPO SUPERIOR, EN LA INTELIGENCIA DE QUE PARA CADA PLANTEL, EXTENSIÓN, DEPENDENCIA Y PLAN DE ESTUDIOS SE REQUERIRÁ EL RECONOCIMIENTO DE LA INSTITUCIÓN PÚBLICA DE EDUCACIÓN SUPERIOR CORRESPONDIENTE.

EL RECONOCIMIENTO PODRÁ SER OTORGADO POR LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS O POR LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS CREADOS POR ESTOS, SÓLO RESPECTO DE LOS PLANTELES QUE FUNCIONEN Y LOS PLANES DE ESTUDIOS QUE SE IMPARTAN EN EL TERRITORIO DE LA ENTIDAD FEDERATIVA CORRESPONDIENTE.

ARTÍCULO 18°.- LOS CERTIFICADOS, DIPLOMAS, TÍTULOS Y GRADOS ACADÉMICOS QUE EXPIDAN LOS PARTICULARES RESPECTO DE ESTUDIOS AUTORIZADOS O RECONOCIDOS REQUERIRÁN DE AUTENTICACIÓN POR PARTE DE LA AUTORIDAD QUE HAYA CONCEDIDO LA AUTORIZACIÓN O RECONOCIMIENTO O, EN SU CASO, DEL ORGANISMO  PÚBLICO  DESCENTRALIZADO  QUE  HAYA  OTORGADO  EL RECONOCIMIENTO.

LA AUTORIDAD O EL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO QUE OTORGUE, SEGÚN EL CASO, LA AUTORIZACIÓN O EL RECONOCIMIENTO SERÁ DIRECTAMENTE RESPONSABLE DE LA SUPERVISIÓN ACADÉMICA DE LOS SERVICIOS EDUCATIVOS RESPECTO A LOS CUALES SE CONCEDIÓ DICHA AUTORIZACIÓN O RECONOCIMIENTO.

ARTÍCULO 19°.- LOS PARTICULARES QUE IMPARTAN ESTUDIOS DE TIPO SUPERIOR CON AUTORIZACIÓN O RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DEBERÁ REGISTRARSE EN LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA. EL INCUMPLIMIENTO DE ESTA DISPOSICIÓN MOTIVARÁ LA IMPOSICIÓN DE MULTA HASTA DE CIEN MIL PESOS, Y EN CASO DE PERSISTIR EL INCUMPLIMIENTO SE PODRÁ CLAUSURAR EL SERVICIO EDUCATIVO.

ARTÍCULO 20°.- EL FUNCIONAMIENTO DE PLANTELES EN LOS QUE SE IMPARTA

EDUCACIÓN NORMAL SIN AUTORIZACIÓN PREVIA, MOTIVARÁ LA CLAUSURA INMEDIATA DEL SERVICIO, SIN PERJUICIO DE LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES PENALES CORRESPONDIENTES POR DELITOS OFICIALES EN QUE INCURRAN LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS QUE HAYAN TOLERADO SU APERTURA O FUNCIONAMIENTO.

CAPITULO III

 

ASIGNACIÓN DE RECURSOS.

ARTÍCULO 21°.- LA FEDERACIÓN, DENTRO DE SUS POSIBILIDADES PRESUPUÉSTALES Y EN VISTA DE LAS NECESIDADES DE DOCENCIA, INVESTIGACIÓN Y DIFUSIÓN DE LA CULTURA DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DE EDUCACIÓN SUPERIOR, LES ASIGNARÁ RECURSOS CONFORME A ESTA LEY PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES.

ADEMÁS LAS INSTITUCIONES PODRÁN LLEVAR A CABO PROGRAMAS PARA INCREMENTAR SUS RECURSOS PROPIOS Y AMPLIAR SUS FUENTES DE FINANCIAMIENTO.

ARTÍCULO 22°.- LOS INGRESOS DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DE EDUCACIÓN SUPERIOR Y LOS BIENES DE SU PROPIEDAD ESTARÁN EXENTOS DE TODO TIPO DE IMPUESTOS FEDERALES. TAMBIÉN ESTARÁN EXENTOS DE DICHOS IMPUESTOS, LOS ACTOS Y CONTRATOS EN QUE INTERVENGAN DICHAS INSTITUCIONES, SI LOS IMPUESTOS, CONFORME A LA LEY RESPECTIVA, DEBIESEN ESTAR A CARGO DE LAS MISMAS.

ARTÍCULO 23°.- LOS RECURSOS QUE CONFORME AL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN SE ASIGNEN A LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR SE DETERMINARÁN ATENDIENDO A LAS PRIORIDADES NACIONALES Y A LA PARTICIPACIÓN DE LAS INSTITUCIONES EN EL DESARROLLO DEL SISTEMA DE


EDUCACIÓN SUPERIOR Y CONSIDERANDO LA PLANEACIÓN INSTITUCIONAL Y LOS PROGRAMAS DE SUPERACIÓN ACADÉMICA Y DE MEJORAMIENTO ADMINISTRATIVO, ASÍ COMO EL CONJUNTO DE GASTOS DE OPERACIÓN PREVISTOS. PARA DECIDIR LA ASIGNACIÓN DE LOS RECURSOS A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO ANTERIOR, EN NINGÚN CASO SE TOMARÁN EN CUENTA CONSIDERACIONES AJENAS A LAS EDUCATIVAS.

ARTÍCULO 24°.- PARA LOS FINES DE ESTA LEY, LOS RECURSOS QUE LA FEDERACIÓN

OTORGUE A LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR SERÁN ORDINARIOS O

ESPECÍFICOS.

PARA LA SATISFACCIÓN DE NECESIDADES EXTRAORDINARIAS LAS INSTITUCIONES

PODRÁN SOLICITAR RECURSOS ADICIONALES.

ARTÍCULO 25°.- LAS ADMINISTRACIONES DE LOS RECURSOS ORDINARIOS SE SUJETARÁN AL CALENDARIO APROBADO, DEBIENDO INICIARSE DURANTE EL PRIMER MES DEL EJERCICIO FISCAL

ARTÍCULO 26°.- CUANDO LAS INSTITUCIONES REQUIERAN DESARROLLAR

PROYECTOS ADICIONALES DE SUPERACIÓN INSTITUCIONAL Y CAREZCAN DE FONDOS PARA ELLO, EL EJECUTIVO FEDERAL PODRÁ APOYARLAS CON RECURSOS ESPECÍFICOS PREVIA CELEBRACIÓN DEL CONVENIO RESPECTIVO Y, EN SU CASO, ATENDIENDO EL DESARROLLO DE LOS CONVENIOS ANTERIORMENTE CELEBRADOS.

ARTÍCULO 27.- LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEBERÁN APLICAR LOS FONDOS PROPORCIONADOS POR LA FEDERACIÓN ESTRICTAMENTE A LAS ACTIVIDADES PARA LAS CUALES HAYAN SIDO ASIGNADAS Y DE CONFORMIDAD CON LAS LEYES RESPECTIVAS.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- ESTA LEY ENTRARÁ EN VIGOR EL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN

EL "DIARIO OFICIAL" DE LA FEDERACIÓN.

SEGUNDO.- LA LEY DEL CONSEJO DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN TÉCNICA PUBLICADA EN EL "DIARIO OFICIAL" DE LA FEDERACIÓN EL 25 DE NOVIEMBRE DE 1975, QUEDARÁ ABROGADA A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA DISPOSICIÓN DEL EJECUTIVO FEDERAL QUE DETERMINE LA INTEGRACIÓN Y FUNCIONES DEL CONSEJO DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN TECNOLÓGICA A QUE REFIERE EL ARTÍCULO 15° DE LA PRESENTE LEY.